Hasta el momento la Defensoría del Pueblo reportaba 17 personas asesinadas en el contexto de actuaciones de efectivos policiales y militares (sin contar 5 fallecidas por ocurrencias en el contexto de bloqueos de vías).
Desde el 5 de junio de 2009, fecha del enfrentamiento armado en el paro indígena de ese año, nuestro país no había visto tantas familias enlutadas en el marco de un conflicto social. Si bien varias de las vidas segadas en estos días lo han sido por efecto de la represión de protestas legítimas con disparos indiscriminados, otras lo fueron en el contexto de la defensa de instalaciones públicas como aeropuertos, llamados activos críticos del Estado, amenazadas por actos vandálicos. Lamentablemente, los medios de comunicación masivos de alcance nacional no están diferenciando las distintas circunstancias de las muertes que se han reportado, llevando a muchos conciudadanos a una actitud justificatoria de los homicidios.
Asumiendo que todas las personas concordamos en que matar sólo por protestar es un grave delito y una acción intolerable que debe ser severamente sancionada, corresponde preguntarnos si matar en un contexto de vandalismo está permitido y en qué circunstancias.
Para ello revisemos primero el marco constitucional. El artículo 1 de la Constitución indica que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad es el fin supremo de la sociedad y el Estado”. A renglón seguido, el artículo 2 inciso 2 reza que “toda persona tiene derecho a la vida”. Por su parte, el artículo 166 señala que
“la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado”.
Es decir, el orden interno nunca es contra las personas, sino para ellas, cuya vida y dignidad están siempre por encima de otros bienes. En este marco, el Decreto Legislativo 1186, que regula el uso de la fuerza por la Policía Nacional del Perú, señala en su artículo 7.B.3 que la fuerza letal
“Es el uso de armas de fuego por el personal de la Policía Nacional, contra quién realiza una acción que representa un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves, con el objetivo de controlarlo y defender la vida propia o de otras personas.”
Y por eso, en el artículo 8.3 se establecen “reglas de conducta en el uso excepcional de la fuerza letal”, todas las cuáles se refieren a la protección de la vida de otras personas. En precisión, el acápite E señala que procede usarla “Cuando se genere un peligro real o inminente de muerte del personal policial u otra persona, por la acción de quien participa de una reunión tumultuaria violenta”. A juzgar de las imágenes y los relatos conocidos en estos días, no parece haberse dado esta situación en la mayoría de las muertes en el contexto de las protestas. En todo caso, las investigaciones por fiscales civiles (en ningún caso del fuero militar, como equivocadamente lo ha dicho la presidenta Boluarte) deberán, usando el citado marco legal, determinar si en alguna circunstancia hubo un riesgo inminente y real de muerte de alguna persona, en medio de acciones tumultuarias violentas, y sólo allí excluir de sanciones penales a los agentes del Estado que hayan disparado.
Además de estas investigaciones, corresponde hacer efectiva la responsabilidad política de los ministros correspondientes, por no haber tomado previsiones elementales respecto de la preparación de los efectivos policiales y militares enviados a enfrentar situaciones de violencia en el marco de un clima generalizado de descontento social. Es la última oportunidad de la presidenta de la República para recuperar su legitimidad ante la muerte de ciudadanos peruanos, jóvenes en su mayoría, 3 adolescentes entre ellos.
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